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jueves, 8 de agosto de 2013

Sucesion indivisa

Al definir al sujeto “sucesión indivisa”, la Ley de Impuesto a las Ganancias que se aparta del Código Civil, pues no se trata de una persona jurídica ni física.
A los efectos del gravamen, es un contribuyente que nace el día siguiente al del fallecimiento del causante y desaparece en la fecha en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare  la validez del testamento que cumpla la misma finalidad.
Esto significa que desde la muerte del causante, cuando haya pluralidad de herederos, los bienes no pertenecen a nadie en particular sino a todos en común, lo que genera un estado de indivisión en el que cada heredero tiene una cuota parte en la comunidad hereditaria.
Mientras subsista la indivisión, será una cuota parte ideal que se convertirá en efectiva y real con la partición.
En definitiva, se trata de un “condominio”, es decir, un conjunto de personas que tienen sobre un bien o una cantidad de bienes un derecho de propiedad por partes indivisas, donde se requiere el consentimiento de los condóminos para ejercer los derechos consiguientes.
Este particular sujeto pasivo del impuesto a la renta tiene existencia entre el momento del fallecimiento del “cuius” y el de la fecha de sentencia de la declaratoria de herederos, o la aprobación del testamento según se trate de sucesiones ab intestato o testamentarias.
Tratamiento impositivo:
El reglamento aclara que los administradores legales o judiciales de las sucesiones son los responsables de la presentación de la declaración jurada del causante por sus ganancias obtenidas hasta el día de su fallecimiento, no existiendo un plazo especial para dicha presentación. Al respecto, se entiende que se aplican los plazos de vencimientos generales.
La declaración jurada de la sucesión indivisa se presentará con la misma clave única de identificación tributaria (CUIT) que la del causante, con el agregado de su apellido y nombre, y la leyenda “su sucesión”.
Una vez dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechoshabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.